El Capitulo
sobre España del Informe de ILGA-Europa
El informe. 1. Legislación penal. / 2. Legislación antidiscriminatoria. /
3. Legislación sobre familia y parejas de
hecho. / 4. Legislación sobre asilo e inmigración.
/ 5. Situación social. / 6. Notas.
El
informe.
Desde hace años, la Comisión de las Comunidades Europeas ha venido apoyando diferentes
proyectos relacionados con la discriminación de las personas
homosexuales en el seno de varios programas comunitarios.
El primero, y más significativo, fue la publicación, en
1993, de Homosexuality: A European Community
Issue, un impactante estudio sobre situación legal
y social de gais y lesbianas en los entonces doce Estados
miembros. El Informe realizado en 1998 -del que éste es
el capítulo español- realiza un seguimiento de algunos de
los temas planteados en aquel estudio, destacando los acontecimientos
de los últimos cinco años e incluye informes de los tres
países que desde entonces se han incorporado a la Unión
Europea (Austria, Suecia y Finlandia).
El Informe fue producido como parte de un
proyecto, Equality for Lesbian and
Gay Men: A Relevant Issue in the Civil and Social Dialogue,
que contó con la ayuda financiera de la Comisión de las Comunidades Europeas a través de la partida
presupuestaria destinada a la promoción de la cooperación
entre organizaciones no gubernamentales y el refuerzo del
diálogo civil.
El Informe fue diseñado pues como herramienta
e instrumento para la información de otras ONG's y asociaciones
en los campos social y de derechos humanos acerca de la
situación social y legal de los hombres y las mujeres homosexuales
en los quince Estados miembros, facilitando un punto de
partida para el debate con posibles aliados y asociados
en la lucha contra todas las formas de discriminación.
Como parte del mismo proyecto en el que se
produjo el Informe, durante todo el año 1998 se celebraron
dos conferencias con representantes de toda una gama de
organizaciones sociales y de derechos humanos, obteniéndose
así un foro para el debate de intereses y estrategias comunes
en diferentes campos, intercambio de información y coordinación
de esfuerzos de presión. ILGA-Europa
considera que estos debates contribuyen al desarrollo y
al refuerzo del diálogo entre las organizaciones no gubernamentales
pro derechos humanos y las organizaciones dedicadas a la
igualdad social de las personas homosexuales en el ámbito
europeo. Tradicionalmente, la gran mayoría de las organizaciones
de homosexuales se han visto a sí mismas como parte de una
lucha más amplia en favor de los derechos humanos y la igualdad
de todo el género humano, contra los prejuicios y las discriminaciones
de cualquier tipo y contra la opresión de las minorías o
de los grupos especialmente vulnerables y que corren riesgo
de exclusión social. Ésta es una postura fundamental para
la Fundación Triángulo que considera que ese es el camino para
acabar con la discriminación y abrir la construcción europea
a todos los ciudadanos y ciudadanas, evitando así soluciones
excluyentes y comunitarias. Para ILGA-Europa
la homofobia no es sino un complemento del sexismo, el racismo,
la xenofobia, el antisemitismo y otros comportamientos discriminatorios.
Los socios iniciales del proyecto en el que
se enmarca el Informe fueron la Lansforeningen
for bosser og lesbike LBL, asociación danesa de gays
y lesbianas, el Frente de liberación gay y lésbico de Colonia
(RFA), LGLF, la asociación ILGA-Portugal,
la Riksförbundet för sexuellt likaberättigande,
RFSL, Federación sueca para la liberación sexual y la organización
austríaca Homosexuelle Initiative, HOSI.
El Informe obtuvo apoyo financiero del Ministerio federal
de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales de la República de
Austria, del sindicato de los empleados públicos del Reino
Unido, UNISON y de la Diputación
provincial de Badajoz para su edición en español, editada
por la Fundación Triángulo y
por De Par en Par, la plataforma
por la diversidad afectivo-sexual de Extremadura.
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Legislación
penal.
El primer Código Penal moderno en España,
de 1822, no recogía la criminalización del delito de sodomía
puesto que estaba inspirado en el Código napoleónico francés
de 1810. Los sucesivos Códigos, de 1848, 1850 y 1870, tampoco
recogían la penalización de la homosexualidad pues, como
en muchos otros países europeos, la libertad sexual era
reprimida a través de las legislaciones penales paralelas
sobre "escándalo público" o "faltas contra la moral, el
pudor y las buenas costumbres". Con la llegada de la II
República, en 1932 un nuevo Código suprimió los agravantes
de homosexualidad incluidos en el Código de 1928 y en la
legislación paralela, la Ley de Vagos y Maleantes de agosto
de 1933, tampoco se mencionaba a la homosexualidad.
Durante la dictadura franquista, se reformó
en julio de 1954 la Ley de Vagos y se incluyó en ella a
los homosexuales junto a "proxenetas, mendigos, enfermos
mentales o lisiados". Una nueva ley represora, la temible
Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de
agosto de 1970, sustituyó a los homosexuales por "quienes
realicen actos de homosexualidad", a los que se castigaba
con el internamiento en establecimientos de reeducación.
Tras la recuperación de la democracia, se
inició el camino hacia la normalización de la homosexualidad
en la sociedad española. Un camino difícil, en el que la
actitud abiertamente homófoba de muchos jueces y magistrados
ha impedido en ocasiones la consolidación real de importantes
avances como fueron la modificación de la Ley de Peligrosidad
en enero de 1979 para excluir a las personas homosexuales
del ámbito de aplicación de la misma o la eliminación en
junio de 1988 del delito de "escándalo público" del Código
Penal. Una nueva reforma de junio de 1989 permitió castigar
por primera vez los delitos sexuales cometidos contra hombres
y mujeres homosexuales.
El Código Penal de 1995 supuso la definitiva introducción
en España de una legislación penal avanzada, democrática
y progresista que respeta y protege la libre orientación
sexual de los ciudadanos. Una reciente modificación del Código en diciembre de 1998,
ha situado en los 13 años la edad legal para mantener relaciones
sexuales consentidas aunque ha vuelto a incorporar el equívoco
y ambiguo concepto de "corrupción de menores", susceptible
de ser aplicado a cualquier tipo de relación mantenida con
menores de 16 años.
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Legislación
sobre discriminación.
La Constitución aprobada por referéndum en diciembre de 1978,
no menciona expresamente la orientación sexual aunque durante
los debates constituyentes se llegaron a plantear varias enmiendas para consagrar el derecho de toda
persona al desarrollo de su afectividad y de su sexualidad.
En todo caso, la afirmación final del artículo 14
"y cualquier otra condición o circunstancia personal
o social" permite que el artículo, como reconoció el
Tribunal Constitucional en julio
de 1981, no tenga "una intención tipificadora cerrada
que excluya cualquier otra de las precisadas en el texto
legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude
a cualquier condición o circunstancia personal o social"
con lo que se convierte en una cláusula inequívocamente
omnicomprensiva.
El vigente Código Penal de 1995, el "código de la democracia",
sí reconoce como delito contra los derechos fundamentales
y las libertades públicas la provocación a la discriminación,
al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por
la pertenencia de sus miembros a una orientación sexual
determinada. Igualmente se castiga la difusión de informaciones
injuriosas, con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad, sobre grupos o asociaciones en
relación con su orientación sexual. Finalmente, se castiga
también a los empleados o cargos públicos, profesionales
y empresarios que denegasen una prestación a la que se tenga
derecho por motivo de la orientación sexual de la persona
que la solicite. Al mismo tiempo, se considera como circunstancia
agravante de la responsabilidad criminal el que cualquier
delito se produzca motivado por la orientación sexual de
la víctima. Como delito contra los derechos de los trabajadores,
el Código Penal de 1995 también
castiga la discriminación por orientación sexual en el empleo
público o privado.
En cuanto a la protección de los datos relativos
a la orientación sexual de las personas, la legislación sobre tratamiento automatizado
de datos de carácter personal de octubre de 1992 prohibe
expresamente la creación de ficheros cuya finalidad sea
almacenar datos que revelen la vida sexual.
Pese a la existencia de un amplio marco general
no discriminatorio, en la legislación española aún perviven
algunas graves discriminaciones. Por ejemplo, la legislación
disciplinaria militar de diciembre de 1998 no es
suficientemente clara a la hora de juzgar por igual las
relaciones entre homo o heterosexuales en los establecimientos
militares, aludiendo al indeterminado concepto de "atentado
contra la dignidad militar" que, según la interpretación doctrinal y la jurisprudencia,
es una vía inequívoca para limitar en las Fuerzas Armadas
el derecho constitucional a una libre opción sexual.
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Familia
y legislación sobre parejas.
La legislación sobre habeas corpus de mayo de 1984 capacita para la interposición
del recurso en nombre del detenido al cónyuge o "persona
unida por análoga relación de afectividad" aunque no
son conocidos los casos en que se haya ejercido este derecho
por parte de una pareja de hecho homosexual. La misma fórmula
es utilizada también para definir a los beneficiarios de
la legislación sobre protección a peritos y testigos en causas criminales
de diciembre de 1994.
Según la interpretación del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental al matrimonio
es privativo de las parejas heterosexuales. Sin embargo,
existe un amplio consenso en la opinión pública sobre la necesidad de ofrecer un estatuto
legal y beneficios sociales a aquellas parejas de hecho,
hetero u homosexuales, que lo deseen. Este parece ser el
camino escogido por el legislador y por las Administraciones
públicas, que progresivamente incorporan medidas de todo
tipo para proteger a las parejas de hecho, hetero y homosexuales,
sin que por el momento existe una legislación estatal única.
En 1994, el Congreso
de los Diputados solicitó al Gobierno, entonces socialista,
la elaboración de una legislación que protegiera a las parejas
de hecho. En 1997, tras la victoria conservadora del año
anterior, se volvieron a suceder estas iniciativas cuya
tramitación ha sufrido numerosas dilaciones. Mientras tanto,
es escasa la legislación estatal que ampara a las parejas
de hecho homosexuales. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1995 en la
que se reconoce el derecho de subrogación del alquiler de
la vivienda habitual - aunque no de un local comercial-
en favor del miembro superviviente de la pareja en caso
de fallecimiento del inquilino titular es una de estas escasas
muestras de legislación.
También la Ley de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual de diciembre de
1995 reconoce expresamente sus beneficios al conviviente
homosexual de una persona víctima directa o indirecta de
delitos dolosos y violentos cometidos en España o de delitos
contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran
sin violencia.
Pese a que los beneficios de la Seguridad Social española no se crearon como elementos integradores
del matrimonio o como técnicas de protección del mismo sino
como un sistema para todos los ciudadanos que garantiza
la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, de hecho están vedados a las parejas de hecho
tanto hetero como homosexuales. Así, la jurisprudencia laboral
anterior y posterior a la Constitución ha negado reiteradamente la asimilación entre
convivencia de hecho y matrimonial a los efectos de las
prestaciones sociales por muerte reconocidas por la Seguridad Social. Pese a que una sentencia del Tribunal
Constitucional ha reconocido el derecho de los hombres
a recibir pensiones de viudedad, este derecho se limita
únicamente a los legalmente casados. La situación es la
misma para las indemnizaciones que se otorgan por accidente
de trabajo o enfermedad profesional pero en el caso del
auxilio por defunción se reconoce el derecho a percibirlo
por quien haya soportado los gastos del sepelio, aunque
no sea el cónyuge del fallecido. La discriminación de las
parejas de hecho también se extiende al subsidio de desempleo
por responsabilidades familiares.
En cambio, según la Ley General de Sanidad de 1986 la asistencia sanitaria es
universal para todos los españoles y extranjeros residentes
por lo que no existe ningún impedimento legal para que se
haga extensiva a cualquier adulto que conviva con otro que
tenga cobertura por ser trabajador afiliado a la Seguridad
Social. Por ello, muchas parejas de hecho figuran
como unidades familiares a la hora de recibir asistencia
sanitaria e incluso existen casos en que se han reconocido
beneficios sanitarios al miembro desempleado de una pareja
homosexual.
Desde 1993, un amplio movimiento a favor
de la regulación de las parejas de hecho se ha extendido
por todo el país. Numerosos gobiernos regionales y ayuntamientos
han creado registros de parejas abiertos tanto a hetero
como a homosexuales y se han aprobado distintos tipos de
medidas protectoras de estas nuevas unidades familiares
en campos como los servicios sociales, la vivienda, la sanidad
o los beneficios sociales de los empleados públicos. Algunos
de los registros más perfilados técnicamente han sido el
municipal de Vitoria-Gasteiz, creado en febrero de 1994, y el autonómico
del Principado de Asturias, creado en septiembre del mismo año.
El registro autonómico de la Comunidad de Madrid, creado en abril de 1995, tenía en diciembre
de 1998 1.473 parejas inscritas formadas principalmente
por hombres y mujeres homosexuales e inmigrantes y parejas
de la tercera edad heterosexuales.
En junio de 1998 el Parlament de Catalunya, en uso de sus competencias específicas
sobre derecho civil, aprobó una amplia legislación que reconoce
a las parejas homosexuales prácticamente los mismos derechos
que al matrimonio salvo la adopción de niños y otras materias
de regulación estatal. La Llei d´unions estables de parella considera a las
uniones integradas por dos personas del mismo sexo que convivan
maritalmente -y de los que al menos uno de sus miembros
ha de estar empadronado en Cataluña- la posibilidad de regularizar
su relación mediante escritura pública ante un notario sin
un periodo mínimo de convivencia y establece un amplio sistema
de regulación de las relaciones personales y patrimoniales
derivadas de la convivencia, los derechos y los deberes
respectivos así como las compensaciones económicas en caso
de ruptura.
También las Cortes de
Aragón, que disponen de competencias sobre derecho
civil aunque menores que las catalanas, han aprobado una
Ley relativa a parejas estables on casadas que incluye a las
parejas de homosexuales y que entró en vigor en octubre
de 1999. La Ley aragonesa, a diferencia de la catalana,
no considera diferencias entre las parejas hetero y homosexuales
aunque los derechos reconocidos son mucho menores.
La legislación sobre
adopción de 1987 reconoce el derecho a adoptar a los matrimonios
y a las parejas de hecho heterosexuales pero no a las homosexuales.
También se reconoce este derecho a las personas individualmente
por lo que ningún inconveniente existe en principio para
que una persona homosexual pueda adoptar de forma unipersonal.
Igual situación se observa en la aplicación de la figura
legal del acogimiento familiar.
La Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
de diciembre de 1988 no autoriza a las parejas de hecho
a utilizar este tipo de técnicas. Sin embargo, deja la puerta
abierta a que mujeres solas puedan acceder a los tratamientos
de fertilidad, aunque otorga a los protocolos biomédicos
elaborados en los hospitales la posibilidad de autorizar
o denegarlos.
En cuanto a los derechos
sucesorios, únicamente en Cataluña las parejas de
hecho homosexuales disfrutan de ellos. La legislación sobre
parejas de hecho mencionada anteriormente permite al miembro
superviviente de una pareja homosexual percibir siempre,
aún en el caso de no existir testamento, la quarta vidual, característica del derecho civil catalán
y que viene a ser la cuarta parte del patrimonio del compañero
o compañera fallecidos. Según el Código Civil, aplicado en el resto del Estado, no existe
prohibición legal para que las parejas de hecho homosexuales
puedan otorgarse bienes y derechos, uno en favor del otro,
por vía testamentaria si bien en su calidad de sujetos individuales,
sin que ello implique en modo alguno la existencia de un
status legal de las parejas de hecho ni obligaciones de
terceros (especialmente el Estado) frente a la pareja, puesto
que ésta legalmente sigue sin existir. Se descarta, en cambio,
la consideración de legitimario,
que queda reservada para el viudo o viuda, descendientes
y ascendientes. En el caso de sucesión intestada, tampoco
se reconocen derechos al superviviente de una unión de hecho.
En lo que se refiere a las indemnizaciones por muerte accidental, la jurisprudencia
española señala que no existen obstáculos para que un conviviente
homo o heterosexual reciba la indemnización por daños y
perjuicios señalada por la ley. Varias sentencias judiciales han confirmado esta doctrina
concediendo indemnizaciones por accidente de tráfico a los
supervivientes de parejas de hecho, sean éstas integradas
por personas del mismo sexo, de distinto sexo o transexuales,
frente al criterio de las compañías aseguradoras.
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Legislación
sobre inmigración y asilo.
La Ley de Asilo de 1984 define el concepto de refugiado en los
términos recogidos en la Convención de Ginebra sobre el
estatuto de las personas refugiadas de 1951. A su amparo,
se reconoce la posibilidad de conceder la condición legal
de refugiado a quienes sean perseguidos en sus lugares de
origen por su pertenencia a un grupo social determinado
por lo que técnicamente es posible -y ya ha habido algunos
casos- reconocer a un hombre o mujer homosexual su condición
de perseguido y por tanto de refugiado. Pese a ello, sería
conveniente una regulación más explícita del derecho de
asilo para los homosexuales provenientes de países donde
la homosexualidad es ilegal o está violentamente reprimida.
La legislación sobre inmigración no reconoce ningún derecho relacionado con
la orientación sexual. Sin embargo, la anunciada reforma
de la Ley de Extranjería es quizás una buena oportunidad
para ampliar la protección, hasta ahora sólo reconocida
a los casados con nacionales españoles, a quienes, homo
o heterosexuales, mantengan una relación estable de pareja
con ciudadanos españoles.
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Situación
social.
La encuesta Jóvenes españoles 1999, realizada en el otoño
de 1998 entre 3.853 españoles de 15 a 24 años por la empresa
DATA para la Fundación Santa María
señala un escaso rechazo a las personas homosexuales entre
la juventud española: sólo un ocho por ciento de los encuestados
rechazaría tener como vecinos a un homosexual.
Prueba de esta actitud tolerante de la sociedad
española es el ya comentado estudio del Centro
de Investigaciones Sociológicas que señala la posición
favorable de la opinión pública al reconocimiento para las parejas
homosexuales que viven juntos de manera estable de los mismos
derechos y obligaciones que tienen las parejas casadas.
En el estudio Así será España en 1996, que establece tendencias
sociales utilizando datos de encuestas elaborados por distintas
empresas, se refleja un claro respeto a las tendencias sexuales
no mayoritarias como la homosexualidad. Según los datos
del estudio, cerca de un dos por ciento de la población
española se declara homosexual [780.000 personas], algo
más de un dos por ciento entre los hombres y cerca de un
uno por ciento entre las mujeres. Otro aspecto importante
que señala este estudio es la paradójica situación del VIH/SIDA
en España: Pese al elevadísimo número de afectados (la tasa
española es la más alta de los países occidentales) y al
hecho de que la gran mayoría de los contagios se producen
por prácticas asociadas a la toxicomanía por vía intravenosa,
la mayor parte de los recursos dedicados a la prevención
se dirigen al contagio sexual y dentro de éste al homosexual,
lo que ha convertido al VIH/SIDA en la principal -y casi
exclusiva- fuente de financiación del "en extremo débil,
desorganizado y escaso en número" movimiento gai.
Otra investigación realizada también por
la empresa DATA para la Fundación Santa
María en 1991, Los nuevos valores de los españoles,
integrado dentro de la European Values Surveys promovida por la European
Value Systems Study Group Foundation, señala que
los españoles dejan notar su relativismo moral expresando
su tolerancia en las acciones y situaciones relativas a
la moral familiar y a la vida personal. Frente a los resultados
del mismo estudio realizado en 1981, donde los españoles
justificaban menos que la media europea situaciones relacionadas
con la moral familiar y la libertad personal, en 1991 la
homosexualidad recibe una justificación mayor (67) que la
prostitución (62) aunque menor que el aborto (72) y el divorcio
(72). En el análisis por clases sociales, la homosexualidad
aparece más justificada entre las personas de clases media-alta
(3.87) que en las de clases media-baja (3.76) y trabajadora
(2.95). En el análisis de discriminación, medido a través
del área de proximidad residencial, las personas homosexuales
obtienen una puntuación de rechazo relativamente alta (32)
frente a extremistas de derecha (28) o izquierda (25), gente
emocionalmente inestable (24) o trabajadores inmigrantes
(8). Según los autores del estudio, esta situación, que
contrasta con los datos sobre justificación de la homosexualidad,
revelan cierto grado de segregacionismo: los españoles toleran
la homosexualidad pero les resulta incómodo convivir con
personas homosexuales en su entorno cercano.
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Notas.
Homosexuality:
An European Community Issue.
WAALDIJK, Kees; CLAPHAM, André: Homosexuality:
An European Community Issue - Essays on Lesbian and Gay
Rights in European Law and Policy. Dordrecht: Martinus
Nijhoff Publishers, 1993.
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Peligrosidad
social.
Ley 16/1970, de 4 de
agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social
[Boletín Oficial del Estado número 187 del 6 de agosto de
1970, págs. 1255 a 12557].
Se considera en esta Ley como "supuestos
del estado peligroso" a "los que realicen actos de
homosexualidad" [supuesto tercero del artículo segundo]
y se reservan para ellos "medidas de seguridad" tales
como "a) Internamiento en un establecimiento de reeducación"
o "b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que
se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos
públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados"
[Apartado tercero del artículo sexto].
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Modificación
peligrosidad social.
Ley 77/1978, de 28 de
diciembre, de modificación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación
Social y de su Reglamento [Boletín Oficial del Estado
número 10 del 11 de enero de 1979, págs. 658 y 659]. La
derogación completa y definitiva de la Ley no se produjo
hasta que quedó reflejado en la disposición derogatoria
única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Modificación
del Código Penal
Ley Orgánica 11/1999,
de 11 de abril, de modificación del Título VIII, Libro II
del Código Penal
La regresiva reforma, justificada por la
necesidad de que "se revisen los tipos penales para garantizar
una auténtica protección de la integridad y libertad sexual
de los menores e incapaces, específicamente mediante la
reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se tipifique
penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio,
vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,
venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en
ellos aparezcan personas de las características indicadas"
[exposición de motivos] pues, según los responsables de
la modificación, el vigente Código Penal -tan sólo cuatro
años anterior a la modificación- contenía disposiciones
que "no responden adecuadamente, ni en la tipificación
de las conductas ni en la conminación de las penas correspondientes,
a las exigencias de la sociedad nacional e internacional
en relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual,
ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta
los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad
o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad,
carente de la necesaria formación para poder ser considerada
verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante
de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían
ser lícitas entre adultos".
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Enmiendas
constitucionales.
En concreto, el grupo parlamentario socialista
propuso una enmienda al artículo 27 del Anteproyecto de
Constitución que decía "toda persona tiene derecho al
desarrollo de su afectividad y sexualidad, a contraer matrimonio,
a crear en libertad relaciones estables de familia y a decidir
libremente los hijos que desea tener, a cuyo fin tiene derecho
a acceder a la información necesaria y a los medios que
permita su ejercicio".
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Código
penal.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
Concretamente, el artículo 23, en su apartado cuarto, cita la orientación sexual
de la víctima como agravante en la causalidad de cualquier
delito; el artículo 310 castiga
con pena de seis meses a dos años de prisión a "los que
produzcan grave discriminación en empleo público o privado
contra alguna persona", el artículo
502 condena a penas de uno a tres años de prisión
a "los que provocaren la discriminación, odio, violencia
contra grupos o asociaciones"; el artículo
503 castiga con de seis meses a dos años de prisión
a "el particular encargado de servicio público que deniegue
a una persona una prestación"; el artículo
504 condena a de uno a cuatro años de prisión a "quienes
en ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho"
y el apartado quinto del artículo 507 considera que "son punibles las asociaciones
ilícitas que promuevan la discriminación, el odio o la violencia
contra personas, grupos o asociaciones".
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Disciplina
militar.
Los debates parlamentarios de la Ley Orgánica 8/1988, de 2 de diciembre, de Régimen disciplinario
de las Fuerzas Armadas [Boletín Oficial del Estado
número 289 del 3 de diciembre de 1998, páginas 39699 a 39714]
y en concreto sobre su artículo octavo, donde se señalan
las faltas graves, pusieron en evidencia la excesiva sensibilidad
con que parlamentarios y gobiernos -en España y en el resto
del mundo- afronta la cuestión de la homosexualidad en las
Fuerzas Armadas, aún a riesgo de rozar la vulneración de
los principios constitucionales de igualdad y no-discriminación.
El texto original del Gobierno mantenía el viejo principio
de "atentado contra la dignidad militar" con el que
tradicionalmente se han castigado las relaciones homosexuales
en la milicia y tras muchos debates únicamente se modificó
gracias a una enmienda que intentó delimitar el ambiguo
principio con un ejercicio de sutileza casi imperceptible
al establecerse que es considerado falta grave: "Mantener
relaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques,
aeronaves y demás establecimientos militares cuando, por
la forma y circunstancias en que se lleven a cabo, o por
su transcendencia, atenten contra la dignidad militar".
Intensos debates para finalmente asistir
a una reedición del célebre "don´t ask, don´t tell"
impuesto en las Fuerzas Armadas norteamericanas. Aún así,
es preciso hacer referencia aquí a la vigorosa defensa de
la no-discriminación por orientación sexual que ejerció
en los debates la diputada socialista Carmen
Calleja de Pablo y a la insistencia del diputado
catalán Carles Campuzano i Canades
en que constara en acta que en ningún caso era voluntad
del legislador el consagrar un principio discriminatorio
sobre la orientación sexual en la Ley.
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Interpretación
doctrinal y jurisprudencia penal militar.
Como tuvo a bien señalar la diputada socialista
Carmen Calleja de Pablo en su
intervención en el debate final sobre la reforma de la legislación
disciplinaria militar "el entendimiento que los exégetas
vienen haciendo, en nombre de una determinada deontología
profesional, de este tipo disciplinario se asienta en planteamientos
claramente discriminatorios. No es otra que considerar incursas
en este atentado a la dignidad militar a las relaciones
sexuales entre personas del mismo sexo, es decir la relación
homosexual por el sólo hecho de ser de este carácter"
[Congreso de los Diputados, sesión
plenaria número 160 celebrada el 28 de mayo de 1998].
Los exégetas en cuestión no se han privado
de señalar a la homosexualidad como fuente de todo tipo
de conflictos y corrupciones cuando se vive dentro de la
milicia. En La Ley Disciplinaria
Militar de Luis Álvarez Roldán y Ricardo Fortún
Esquifino [editorial Aranzadi: Madrid, 1986] se asegura
que "La formulación legal no requiere especial cualidad
en los sujetos, y por ello no precisa sexo o empleo de los
que mantuvieran la relación. En todo caso cabe afirmar que
las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo atentan
contra la dignidad militar" [pág. 201]. Al mismo tiempo,
en Derecho Disciplinario Militar
de José Rojas Caro [editorial Tecnos: Madrid, 1990] se afirma
que "en términos generales se puede decir que atenta
contra la dignidad militar la relación homosexual y no la
heterosexual" [pág. 193].
Esta interpretación profundamente discriminatoria
no queda, desgraciadamente, sólo en el ámbito doctrinal.
La jurisprudencia ordinaria abunda aún más en el interés
discriminatorio al recuperar incluso tipos penales ya abolidos
en su desaforada búsqueda del castigo a la homosexualidad
donde de las Fuerzas Armadas. Una sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 1985 recuperaba el antiguo
Código de Justicia Militar que tipificaba directamente los
llamados abusos deshonestos entre homosexuales afirmando
que "... el art. 352 del Código de Justicia Militar no
puede estimarse discriminatorio habida cuenta que el citado
artículo contempla una antijuricidad para hechos cometidos
por militares y por su condición de tales. La homosexualidad,
por su condición infamante, repugna el honor militar que
tiende a separar del servicio al que se hace indigno de
seguir vistiendo el uniforme" para terminar añadiendo
que "... a nadie se le oculta que el comportamiento homosexual
en un ámbito social como el militar en modo alguno puede
ser tenido por serio y decoroso. Apenas puede discutirse
que toda sociedad heterogénea, como lo es la española, tiende
espontáneamente a ser tolerante y permisiva con lo que podemos
llamar la 'conducta diversa'... Pero ello no obsta a que
los miembros de determinados cuerpos profesionales, en los
que es preciso subrayarlo, vocacional y voluntariamente
se ingresa, les sea exigido jurídicamente, por vía disciplinaria
e incluso por vía penal, un grado de atenimiento a la moral
socialmente vigente que al resto de los ciudadanos sólo
se impone mediante el control difuso que ejerce el juicio
u opinión de la colectividad."
Una pregunta dirigida al Gobierno por el
diputado catalán Carles Campuzano i
Canades (CiU) el 17 de marzo de 1999 intentaba retomar
esta cuestión y solicitar aclaración sobre la actitud del
Ministerio de Defensa ante estos manuales, habitualmente
inspirados por los propios servicios jurídicos del Ministerio,
afirmando: "Medidas para evitar que los manuales de derecho
penal militar interpreten el concepto de relaciones sexuales
en establecimientos militares que atenten contra la dignidad
militar como relaciones sexuales de personas del mismo sexo".
El Ministerio contestó el 20 de abril, señalando los principios
constitucionales favorables a la igualdad y que "Por
tanto, actualmente no existe en las leyes penales y disciplinares
militares ningún precepto que castigue la homosexualidad
en sí misma, y como consecuencia de ello, tampoco se imparten
enseñanzas en tal sentido discriminatorio en los centros
docentes militares de formación, y, de forma específica,
en la Escuela Militar de Estudios Jurídicos, donde se forman
aquellos oficiales que, por su ingreso en el Cuerpo Jurídico
Militar, están llamados a aplicar tales leyes en el ámbito
penal y disciplinario".
La respuesta del Gobierno fue un tanto más
elaborada en la contestación a la pregunta formulada por
el diputado gallego (BNG) Francisco
Rodríguez Sánchez el 23 de febrero de 1999. En su
interpelación, el diputado Rodríguez abordaba el núcleo
de la cuestión al demandar información sobre "garantías
de no discriminación en las Fuerzas Armadas por orientación
sexual de sus miembros". Al contestar, el Ministerio
de Defensa reconoce la preocupación que existe sobre
la aplicación del ambiguo precepto de la Ley Orgánica 8/1988
sobre relaciones sexuales dado que "si el espíritu del
legislador es contrario a que la legislación disciplinaria
militar se ejerza de forma discriminatoria y vulnerando
la igualdad de los ciudadanos -también de los militares-,
ante la ley, no se puede justificar la discriminación por
orientación sexual en el seno de las Fuerzas Armadas".
Aborda el Gobierno además la espinosa cuestión de la jurisprudencia
sobre la "dignidad militar", acudiendo a una sentencia
del Tribunal Supremo del 23 de
marzo de 1997 donde se señala que "consiste en un grado
de observancia más escrupuloso y estricto de la moral social
y vigente, lo que quiere decir 'a contrario sensu' que no
puede ser tachada de 'indigna', a estos efectos, una conducta
que no merezca, al menos, un mínimo de reproche social desde
el marco de referencia de la moral".
¿Quiere decirse que la homosexualidad, como
las relaciones extramatrimoniales, al no ser consideradas
indignas por la mayoría de los españoles y merecer la atención
del legislador en numerosas ocasiones, no son conductas
que atentan contra la "dignidad militar"?. Más allá del
desconcierto que supone manejar conceptos morales tan ambiguos
e indeterminados a la hora de establecer el sistema sancionador
de miles de funcionarios públicos, es evidente que el precepto
comentado de la Ley Orgánica 8/1988 se presta a todo tipo
de interpretaciones y que eso es grave para la protección
de los derechos constitucionales. Consciente del problema
que ha creado al no resolver con un mínimo de valentía la
cuestión de la orientación sexual en las Fuerzas Armadas,
el Gobierno señala también al diputado Rodríguez que, en
todo caso, las conductas sancionables son siempre "a través
de actos externos e individualizables" y que si se aprecia
discriminación "el ordenamiento jurídico establece los cauces
precisos para impugnarla ante los jueces y tribunales competentes".
Cabe suponer pues que el propio Gobierno
teme que la aplicación de la Ley Orgánica 8/1988 en el precepto
que comentamos vulnere derechos constitucionales a la vista
de la manera en que han venido aplicando hasta ahora los
tribunales el precepto de la "dignidad militar". Desgraciadamente,
habrá que esperar a que una nueva sentencia se pronuncie
sobre esta cuestión para que se ponga de relieve lo arcaico
y poco democrático de la inclusión de reglas morales en
cualquier ámbito disciplinario relacionado con empleados
públicos.
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Legislación
sobre tratamiento automatizado de datos.
Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal [Boletín Oficial
del Estado número 262 del 31 de octubre de 1992, páginas
37037 a 37045].
En concreto son los punto 3 y 4 del artículo
7 los que hacen referencia a la vida sexual de las personas,
estableciendo el primero que "Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados automáticamente
y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga
una Ley o el afectado consienta expresamente" y el segundo
que "Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad
exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen
la ideología, religión, creencias, origen racial o vida
sexual".
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Opinión
pública.
Una encuesta realizada por el Centro de Investigaciones
Sociológicas señala que el 57 por ciento de los españoles
son favorables al reconocimiento para las parejas homosexuales
que viven juntos de manera estable de los mismos derechos
y obligaciones que tienen las parejas casadas (Nuevas
familias, estudio CIS número 2.248 de mayo de 1997).
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Arrendamientos
urbanos.
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Ayuda
a las víctimas.
Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual. [Boletín Oficial
del Estado número 296 del 12 de diciembre de 1995, págs.
35576 a 35581].
Concretamente es el apartado a) del Artículo
2 donde se afirma que podrá acceder a estas ayudas "el
cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente,
o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido
de forma permanente con análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual,
durante, al menos, los dos años anteriores al momento del
fallecimiento..."
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Sanidad.
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Vitoria-Gasteiz.
Decreto del Alcalde
de Vitoria-Gasteiz, de 28 de febrero de 1994, sobre creación
del registro municipal de uniones civiles.
El preámbulo señala:
"El libre desarrollo de la personalidad
y la igualdad ante la Ley, que constituyen principios fundamentales
de nuestro ordenamiento jurídico y social, demandan de todos
los poderes públicos la promoción de las condiciones para
que esa libertad e igualdad de los ciudadanos y de los grupos
en que se integran sean reales y efectivas, debiendo ser
removidos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
(arts. 1.1., 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución Española).
Todo hombre y toda mujer, en el libre
y legítimo ejercicio de su autonomía personal, tienen derecho
a constituir, mediante una unión afectiva y estable, una
comunidad de vida que, completada o no con hijos, dé lugar
a la creación de una familia, cuya protección social, económica
y jurídica deben asegurar los poderes públicos (art. 39.1
de la Constitución).
El matrimonio es la forma institucionalizada
en la que históricamente...
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Asturias.
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Madrid.
Decreto 36/1995, de 20 de abril, por el que se crea el Registro
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Su interesante preámbulo señala:
"El matrimonio es la forma institucionalizada
en la que históricamente se ha manifestado la unión afectiva
y estable entre el hombre y la mujer. Sin embargo, en los
últimos años se ha delineado un nuevo modelo de familia
que ya no está fundado, exclusivamente en el vínculo matrimonial,
sino, más bien, en el consentimiento y la solidaridad libremente
aceptados, con la finalidad de llevar a efecto una plena
comunidad de vida material y espiritual.
La función familiar ya no queda vinculada,
solamente, a la familia constituida mediante vínculo matrimonial,
sino que también corresponde a la familia de hecho, entendiendo
la familia o unión de hecho como 'la unión duradera y estable
de dos personas, con capacidad suficiente y sin vínculo
matrimonial subsistente que, con independencia de su sexo,
ausencia de toda formalidad y desarrollando una comunidad
de vida, cumplen espontánea y voluntariamente deberes de
responsabilidad y solidaridad recíprocos.
Esta realidad social no puede ser ignorada,
sin menoscabo del principio constitucional de igualdad (artículo
14 de la Constitución española), del respeto a la dignidad
de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes
y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1
de la Constitución española).
Por las razones expuestas, así como por
el respeto al mandato constitucional que obliga a los poderes
públicos a promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, se
considera conveniente crear el Registro de Uniones de Hecho
de la Comunidad de Madrid, en el que podrán inscribirse
voluntariamente y con independencia de su orientación sexual,
las parejas de hecho".
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Diciembre
de 1998.
[Redacción]: "En 1998 se registraron oficialmente
424 parejas de hecho en la Comunidad de Madrid", LA VANGUARDIA,
28 de diciembre de 1998.
También se señala en este artículo el hecho
de que el número de parejas que acude a oficializar su situación
se ha ido duplicando cada año que pasa. En 1995 se apuntaron
242 parejas; en 1996, 295 y en 1997, 512. Según los datos,
las parejas de la tercera edad -que con ello encuentran
una fórmula para regularizar su situación manteniendo la
pensión que perderían al casarse de nuevo- y los inmigrantes
-que lo consideran un paso previo a la tramitación de su
tarjeta de residencia- son los más interesados en que se
reconozca oficialmente su situación, junto a las parejas
homosexuales, que fueron quienes lo reclamaron desde el
principio.
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Uniones
estables.
Llei sobre unions estables de parella.
El preámbulo de la Ley señala:
"L'article 32 de la Constitució espanyola
proclama el dret de l'homme i de la dona a contreure matrimoni
amb plena igualtat jurídica. També estableix que la llei
ha de regular les formes del matrimoni, la capacitat per
a contrure'l, els drets i els deures dels cònjuges i les
causes de separació i de dissolució i llurs efectes.
Però, al marge del matrimoni, la societat
catalana d'avui presenta altres formes d'unió en convivència
de caràcter estable, les unes formades per parelles heterosexuals
que, tot i que poden contreure matrimoni, s'abstenen de
fer-ho, i les altres integrades per persones del maix sexe,
que constitucionalment tenen barrat el pas a aquesta institució.
En aquests últims anys s'aprecia un augment
de les anomenades parelles de fet estables, paral.lei i
coincident, també, amb el creixent nivell de l'acceptació
que tenen en el si de la nostra societat, que abasta totes
les parelles referides, compresses, per tant, les formades
per persones del mateix sexe, fins al punt que es detecta
entre la població catalana una opinió majoritària a favor
de la regulació legal d`aquestes formes de convivència.
Per tant, hom creu que ha arribat l'hora
d'emprendre aquesta tasca legislativa i que el nostre ordenament
jurídic s`arrengleri, en aquest senstit, amb els incipients
corrents prelegislatius i legislatius que afloren en el
si de l`Estat i en els estats del nostre contorn geogràfic
i cultural.
La parella de fet heterosexual ja ha merescut
l`atenció de la nostra legislació en alguns aspectes parcials
referents a la filiació, a l' adopció i a la tutela. Efectivament,
sobre la base de l`aprofundit estudi jurídic que s`ha dut
a terme, utilitzant dades estadístiques fiables i de caràcter
sociològic i les diverses socluciones que ofereix el dret
comparat, que s`han analitzat degudament, i que tenen lloc
en el Congrès dels Diputats i en el Parlament de Catalunya,
hom arriba al convenciment que ès procedent establir una
regulació més completa i matisada sobre la convivència de
les parelles de fet, amb independència de llur orientació
sexual.
En coherència amb tot el que s'ha dit, aquesta
Llei agrupa i regula, separadament del matrimoni, totes
les altres formes de convivència mencionades...
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Aragón.
Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas
[Boletín Oficial de Aragón número 39 del 6 de abril de 1999].
El interesante preámbulo señala lo siguiente:
"La sociedad española en general, y la
aragonesa en particular, viene demandando, desde hace tiempo,
la regulación normativa de las llamadas parejas de hecho.
Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa,
se celebró el primer y único Congreso sobre parejas no casadas,
son muchos los países de la Unión Europea que,, de una forma
u otra,, han ido adaptando sus respectivas legislaciones
a este fenómeno convivencial, tendiendo a equiparar, total
o parcialmente, a estas parejas con los matrimonios.
En España, aunque ya existe alguna tímida
regulación normativa al respecto, como es el caso de la
nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en los últimos años
están siendo los tribunales de justicia, y, en especial,
el Tribunal Constitucional, quienes vienen aplicando soluciones
coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se
les plantean; soluciones que no acaban de satisfacer por
entero a nadie. Porque no parece que haya de ser la Justicia
la que deba sustituir en este aspecto al legislador, que
es a quien constitucionalmente le viene atribuida la facultad
normativa y a quien compete resolver, mediante el oportuno
tratamiento legislativo, las cuestiones que estos tipos
de convivencia provocan.
Por otra parte, junto a la pareja estable
heterosexual, otro fenómeno similar, aunque de naturaleza
y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual
en convivencia marital estable, está dejando de ser también
algo extraño y marginal. El principio de libertad individual
que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente
ha constituido la esencia y base del Derecho civil aragonés,
obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho
a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde
con su propia sexualidad.
Se trata en ambos casos de un fenómeno
creciente, generalmente aceptado y asumido por la sociedad,
cuya marginación legislativa no hace sino generar problemas
de muy difícil solución, cuando no provocar importantes
injusticias: en unos casos, para los propios miembros de
la pareja; en otros, y esto es mucho más grave, para la
prole nacida de la misma.
Desconocer el fenómeno desde el punto
de vista legislativo no conlleva sino agravar estas situaciones
de desamparo e injusticia que hoy sólo tratan de atajar
los tribunales de justicia.
Por otra parte, y aunque el legislador
español trata de regular el fenómeno desde un punto de vista
general, dadas las singularidades que el ordenamiento civil
aragonés tiene, parece que las Cortes de Aragón no pueden
en estos momentos orillar el especial tratamiento que estos
tipos de convivencias han de tener en nuestra Comunidad".
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Adopción.
Recientemente se ha producido cierta polémica
al considerarse que algunas legislaciones autonómicas permitían
la adopción por parte de uniones de hecho homosexuales.
En concreto, se ha informado que el proyecto de la Ley
del Menor de Castilla - La Mancha, cuyo debate parlamentario
se inició en julio de 1998, abría a los homosexuales la
posibilidad de adoptar tal y como supuestamente había hecho
su precedente valenciano, la Ley de la Infancia de diciembre de 1994. Nada más lejos de
la realidad pues el marco legislativo estatal en el que
obligatoriamente se han de mover estas legislaciones autonómicas
impide por el momento cualquier adopción por parejas que
no sean heterosexuales. En todo caso, la legislación valenciana
solamente dispone que "no será en ningún caso considerada
una medida discriminatoria para conceder una adopción el
tipo de núcleo de convivencia familiar por el que hayan
optado libremente aquellos o aquellas que soliciten la adopción".
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Reproducción
asistida.
Ley 35/1988 sobre Técnicas
de Reproducción Humana Asistida.
Una sentencia del Tribunal Constitucional de junio de 1999 confirmó los términos
de la Ley ante el recurso interpuesto por sesenta y tres
diputados del Partido Popular por considerar que el texto
atentaba contra la concepción constitucional de la familia.
Así pues, el Tribunal confirmó el derecho de cualquier mujer
-casada o no- a acceder a los tratamientos reproductivos
pues "el concepto constitucional de familia posee perfiles
notoriamente más amplios que los considerados como tales
por los diputados recurrentes", quienes se centran en
"la familia matrimonial" y con hijos. El máximo intérprete
de la Constitución, aún reconociendo lo relevante que es en la
cultura española la familia de origen matrimonial, estima
que "existen otras junto a ella".
- CUADRA, Bonifacio de la: "El Constitucional
avala el aborto legal y lainvestigación sobre embriones
no viables". EL PAÍS, 24 de junio de 1999.
- "El aval constitucional a la Ley de Reproducción
Asistida divide a los expertos", EL PAÍS, 25 de junio
de 1999.
- "Los obispos critican una sentencia del
Constitucional que avala el aborto legal", LA VANGUARDIA,
28 de junio de 1999.
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Quarta
vidual.
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Código
civil.
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Habeas
corpus.
Ley Orgánica 6/1984 por
la que se regula el procedimiento del Habeas Corpus.
Concretamente el apartado a) del Artículo
tercero reconoce que podrán instar el procedimiento de Habeas
Corpus "el privado de libertad, su cónyuge o persona
unida por análoga relación de afectividad..."
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Protección
a testigos.
Ley Orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre, de Protección a Peritos y Testigos en
Causas Criminales.
Concretamente el apartado segundo del Artículo
primero afirma que "Para que sean de aplicación las disposiciones
de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial
aprecie racionalmente un peligro grave para la persona,
libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su
cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación
de afectividad".
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Sentencias
judiciales.
Sentencia 1071/95 de
la Audiencia Provincial de Guipúzcoa sobre el recurso presentado
por La Unión y el Fénix Español contra la sentencia del
juicio de faltas 26/95 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 3 de Tolosa.
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Asilo.
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado [Boletín Oficial del Estado
número 74 de 27 de marzo de 1984, páginas 8389 a 8392].
El apartado segundo del artículo tercero
de la Ley considera que "podrán solicitar asilo los extranjeros
que sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento
o hayan sido condenados en el país de su nacionalidad, siempre
que tal persecución, enjuiciamiento o sanción: a) Obedezcan
a razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo
social determinado u opiniones o actividades políticas,
aun cuando parezcan motivadas por un delito de naturaleza
común; b) Se deban a un delito que se hubiera cometido con
la finalidad de lograr el reconocimiento de los derechos
y libertades fundamentales protegidos en el ordenamiento
español, o de luchar contra los sistemas no democráticos
de convivencia..."
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Inmigración.
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Jóvenes
españoles 1999
GÓMEZ, Juan J.. "La juventud española otorga
más cualidades a la mujer que al hombre: Un informe refleja
la caída de la fe religiosa". EL PAÍS, 17 de noviembre
de 1999.
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Así
será España en 1996
PÉREZ HENARES, Antonio; MALO DE MOLINA, Carlos:
Así será España en 1996: Tendencias para un año de cambio.
Madrid: Ediciones Temas de Hoy, 1996.
Interesantes en este estudio son también
las conclusiones a las que llegan los autores cuando comparan
sus propias cifras sobre el número de personas homosexuales
con otros estudios anteriores. Así, critican sin ambigüedad
las cifras tradicionales ofrecidas por el doctor Kinsey
pues "debido a problemas de muestreo, distorsionan el
porcentaje real, como es ampliamente reconocido" y se
sitúan más cercanos a otros estudios más recientes como
el de Hunt que sitúa las cifras en un dos por ciento para
los hombres y un uno por ciento para las mujeres.
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Los
nuevos valores de los españoles
ORIZO, Francisco Andrés: Los nuevos valores
de los españoles: España en la Encuesta europea de valores.
Madrid: Ediciones SM, 1991
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Un
trabajo realizado por el Gabinete de Estudios y Publicaciones
de la Fundación Triángulo, 1999.
La Fundación Triángulo es una institución
independiente dedicada a promover la igualdad social de
gais y lesbianas. Su carácter de asistencia social ha sido
reconocido por el Ministerio de Asuntos Sociales [O.M. del
29.03.96; B.O.E. 24.04.96].
Esta página ha sido actualizada el 29 de diciembre
de 1999, XXI aniversario de la publicación y entrada en
vigor de la Constitución española.
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